La Indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia entre empresa y trabajador, una vez finalizada la prestación de servicio, deben ser proporcional al pago recibido previamente por el trabajador.Este es el criterio de la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo que, en su Sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, al entender que debe haber una proporcionalidad entre la contraprestación percibida por el trabajador en concepto de no competencia, una vez finalizado el contrato de trabajo y la Indemnización que establece la Empresa en el caso de incumplimiento, por parte del trabajador, de dicho pacto.El Alto Tribunal especifica que la proporcionalidad de la penalización es exigible tanto si el pacto de no competencia la configura como una indemnización por daños y perjuicios, como si se trata de una cláusula penal.El supuesto objeto de Recurso de Casación, que ha dado lugar a la Sentencia ahora analizada, es el de una Empresa que interpone demanda contra un ex – trabajador, con el que había suscrito un pacto de no concurrencia, por el cual el trabajador se comprometía a no realizar actividad alguna que pudiese resultar competencia de la Empresa, durante un periodo de 18 meses, una vez finalizado el contrato.Como pago por dicho pacto, el trabajador percibiría 6.000.-€ anuales, con un mínimo garantizado de 18.000.-€.Del mismo modo, en el supuesto que el trabajador incumpliese dicho acuerdo, debería abonar a la Empresa el importe equivalente a una anualidad de su salario bruto, esto es 59.000.-€, como Indemnización penal.En primera Instancia, el juzgado estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Empresa ya que, si bien se había acreditado el incumplimiento del acuerdo por parte del trabajador, la Indemnización fijada para dicho supuesto era desproporcionada, en relación al pago recibido por éste, condenando al trabajador al pago de la cantidad total de 18.000.-€, el mismo importe que había recibido como pago por la no concurrencia.La Empresa recurrió ésta Sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia estimatoria de dichas pretensiones, al haberse acreditado el incumplimiento del trabajador, no habiendo defectos de forma, ni vicios en el consentimiento de ambas partes a la suscripción de dicho acuerdo, considerando que éste es “absolutamente tajante” y, por tanto, elevando la Indemnización que debía abonar el trabajador en compensación a la Empresa por su incumplimiento a los 59.000.-€ establecidos en el acuerdo suscrito inter – partes.La Sala del TSJ de Madrid, consideró que no era posible introducir, por parte del Juzgado de Instancia, criterios de proporcionalidad en una cláusula penal.Así las cosas, el trabajador interpuso Recurso de Casación para la Unificación de doctrina ante el Alto tribunal, del cual se deriva la presente Sentencia.La Sala recoge en su fallo lo establecido en el Art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, el cual determina que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:
- Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
- Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
Por tanto, atendiendo a este criterio de proporcionalidad y, en casación con la Sentencia planteada por el recurrente como contraste, el Alto Tribunal entiende que la diferencia establecida entre la Indemnización percibida por el trabajador y la establecida como compensación por el incumplimiento de éste es desproporcionada.En definitiva, el fallo determina la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid derivada del Recurso de Suplicación planteado por la Empresa, confirmando así el fallo de primera Instancia, estableciendo la Indemnización a pagar por el Trabajador en 18.000.-€.Este criterio de proporcionalidad se debería tener siempre en cuenta, a la hora de introducir cláusulas de este tipo en los contratos de trabajo o de suscribir acuerdos inter – partes una vez finalizado el contrato de trabajo.
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