El tiempo de prestación del servicio social obligatorio de las mujeres sí computa para el periodo de cotización exigido para acceder a la Pensión de Jubilación anticipada, a partir de los 61 años.El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco así lo ha establecido en su Sentencia núm. 1950/2016, de 11 de octubre, en la cual reconoce que el servicio social femenino debe computar para el acceso a la Jubilación anticipada.En el supuesto que ha sido motivo de Recurso por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), una mujer impugnó la Resolución del INSS por al cual se le denegaba la Pensión de Jubilación anticipada, al no tener en cuenta los días correspondientes al Servicio Social que, en el momento de prestación por parte de la actora, era obligatorio, hasta su supresión el 1 de septiembre de 1978, en aplicación de lo establecido en el RD 1914/78.En Primera Instancia, el Juez a quien dio la razón a la actora, por cuanto entendía que el Servicio Social debía equipararse a la prestación social sustitutoria del servicio militar, que se recoge en el Art. 161 bis.2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por el Art. 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, ya que de contrario podría resultar discriminatoria por razón de sexo, infringiendo así lo establecido en el Art. 14 de la Constitución Española.Este fallo toma como referencia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm. 438/2014 de fecha 9 de septiembre de 2014, la cual ya equiparaba el Servicio Social a la Prestación Social Sustitutoria o el Servicio Militar.Contra la citada Sentencia, el INSS interpuso el Recurso de Suplicación desestimado por la Sentencia de la Sala objeto del presente artículo, al entender ésta que la Prestación Social Sustitutoria referida en el artículo 161.bis.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social también engloba el Servicio Social de las mujeres, sustitutivo del servicio militar de los hombres durante la dictadura, por los motivos que a continuación se detallan:

  1. La norma no limita a la Prestación Social Sustitutoria regulada en desarrollo del artículo 30.2 de la Constitución de 1978.
  2. El Servicio Social era, para las mujeres, sustitutiva del servicio militar de los hombres siendo que, en ambos casos, un trabajo obligatorio prestado al Estado y excluido de toda cotización a la Seguridad Social.
  3. La tramitación parlamentaria de la Prestación Social Sustitutoria no revela que la misma tuviera el alcance limitador que la Administración alega en su Recurso.
  4. Esta interpretación evita que se produzca una discriminación por razón de sexo, entre hombres y mujeres, en cuanto a su derecho al acceso a la pensión de Jubilación de forma anticipada.

Así las cosas, la Sala confirma la Sentencia de Instancia, y reconoce a la actora su derecho a jubilarse de forma anticipada, al computar para dicho cálculo el tiempo en que ésta realizó el Servicio Social obligatorio.