Los clientes de una Empresa cuyos trabajadores están en huelga, pueden subcontratar la prestación de servicios con otro proveedor, sin que ello suponga una vulneración del derecho a huelga.Así lo contempla la Sentencia 961/2016 del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2016, por la que resuelve el Recurso de Casación presentado por la Empresa ALTRAD RODISOLA, SAU, frente al fallo de la Audiencia Nacional que declaraba NULA la Modificación Sustancial de la Condiciones de Trabajo que había llevado a cabo, al entender que se había vulnerado el derecho a la huelga de los trabajadores.En el caso enjuiciado, la Representación del Sindicato CGT interpuso Demanda ante la Audiencia Nacional en impugnación de la Medida de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo por causas Económicas adoptada por la Empresa, solicitando la Nulidad de la misma al entender que se había vulnerado el derecho a huelga de los trabajadores de la Empresa y, de forma subsidiaria, solicitando la Improcedencia de la misma.Basa el demandante su petición de nulidad en el hecho que, durante la huelga de los trabajadores, dos Empresas clientes subcontrataron los servicios que estaba prestando ALTRAD hasta ese momento, con otras empresas, a fin de que ejecutasen los trabajos que debían realizar los trabajadores en huelga.La Audiencia Nacional dio la razón a la Representación de los Trabajadores, dictando Sentencia por la que declaraba la Nulidad de la medida adoptada por la Empresa, por vulneración del derecho a la huelga de los trabajadores de ALTRAD, recogido en el art. 28.2 de la Constitución Española.Contra la misma, la representación de la Empresa interpuso Recurso de Casación, que se resuelve con la Sentencia estimatoria, objeto de análisis en el presente artículo.La Sala de lo Social del Alto Tribunal considera que no existe vulneración del derecho a la huelga de los trabajadores, por el hecho que dos clientes subcontraten los servicios con otros proveedores, a fin de que se llevasen a cabo, por cuanto ALTRAD no podía realizar los trabajos, al estar sus trabajadores en huelga.Tanto el Tribunal Supremo, como el Ministerio Fiscal en su informe, consideran que es un dato importante a tener en cuenta, el hecho de que no hay ninguna vinculación, más allá de la relación proveedor – cliente, entre Empresas, en tanto que entre ellas no existen vinculaciones societarias, ni constituyen Grupo Empresarial.A criterio del Alto Tribunal, según recoge en su Sentencia «La apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la supuesta vinculación de ALTRAD con sus empresas clientes es tan amplia que conduciría a consecuencias totalmente exorbitantes respecto de una adecuada protección del derecho de huelga, pues si se impidiese a los destinatarios de los trabajos, que no lo tengan prohibido por contrato, contratar con otras, llegaríamos a sostener, como señala en su informe el Fiscal de la Audiencia Nacional, que los consumidores habituales de un comercio no pudieran comprar en otro, en caso de huelga en el primero, o que, la empresa que tenga que realizar determinados trabajos no pudiera recurrir a otra empresa de servicios».Así las cosas, la Sala considera que, al no haber dicha vinculación entre Empresas, no es posible vislumbrar que ALTRAD pudiese imponer a sus clientes la subcontratación de los trabajos con otras Empresas, para sustituir a los trabajadores en huelga, de igual modo que tampoco tenía poder para impedir que se produjera dicha subcontratación.De igual modo consideran que este hecho no le creó un beneficio a ALTRAD, sino todo lo contrario, por cuanto al no prestar el servicio, no pudo cobrarlo.Por tanto, el Alto Tribunal considera que el mero hecho de que ALTRAD comunicase a sus clientes que no podía realizar los trabajos previstos, al estar sus trabajadores en huelga, no supone una vulneración del derecho a la huelga, a fin de debilitar la posición negociadora de la parte social en la negociación colectiva y, por tanto, revoca la NULIDAD apreciada por la Audiencia Nacional.Una vez revocada la Nulidad, la Sala valora la Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo adoptada por la Empresa y la declara ajustada a derecho, por cuanto considera acreditadas las causas alegadas por ésta, tanto las económicas, como de competitividad, por cuanto las propuestas de ALTRAD siempre mantenían desafectados los salarios establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación, viéndose únicamente afectados por la medida empresarial, aquellos salarios que se encuentran por encima de convenio.
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