Que los contratos formativos y los contratos de interinidad no tengan derecho a Indemnización a la finalización de los mismos carece de justificación objetiva.Esta es la conclusión a la que llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C/596/14), en la cual dispone que “el mero hecho de que el trabajador haya prestados servicios en virtud de un contrato de interinidad, no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la indemnización por finalización de contrato.”El caso que ha dado lugar al fallo anteriormente mencionado, es el de una mujer que trabajó como Secretaria durante 7 años para el Ministerio de Defensa, concatenando varios contratos de interinidad hasta la fecha en la que se reincorporó la titular de la plaza, en septiembre de 2013.
Ante este hecho, la trabajadora interpuso demanda, al entender que los contratos de interinidad mediante los que fue contratada se celebraron en fraude de ley, debiéndose entender la relación laboral que le unía a la Administración de carácter indefinido, por lo que la extinción debía considerarse Despido y calificado como Improcedente.
La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social en primera Instancia, por lo que la Trabajadora interpuso Recurso de Suplicación contra el fallo.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante el recurso presentado, planteó al TJUE diversas cuestiones prejudiciales que a continuación se detallan:
- ¿Ha de entenderse comprendida la Indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, incluido en la Directiva 1999/70?
- En caso afirmativo, ¿Los trabajadores con un contrato de trabajo cuya finalización está sometida a una condición objetiva, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que los trabajadores con contrato de duración indefinida comparable?
- De ser así, ¿se debe entender que el Art. 49.1.c) del ET ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70 o, por el contrario, es discriminatorio y contrario a la misma?
La Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, establece las condiciones mínimas para la contratación temporal. Los Estados firmantes de este Acuerdo, entre ellos España, se comprometen a garantizar la aplicación del principio de no discriminación y a impedir abusos, como utilizar una relación laboral de esta naturaleza para discriminar a estos trabajadores reconociéndoles menos derechos que a los trabajadores indefinidos.
A este respecto el TJUE recuerda que, según su reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación exige que “no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes”, salvo que exista una razón objetiva para ello.
Así las cosas, ante estos supuestos deben plantearse dos cuestiones, si realiza las mismas funciones que un trabajador indefinido y si existe causa objetiva que razone un trato diferente frente a éstos.
Esta decisión genera un gran impacto en nuestra Legislación Laboral, por cuanto el Art. 49.1.c del ET, discrimina los contratos de interinidad y los contratos formativos, respecto a, no sólo los indefinidos, sino respecto al resto de contratos temporales, que sí tienen derecho a Indemnización por finalización de la relación laboral.
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