Desde que se conociese la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, de la Sala de lo Social del Tribunal Constitucional, por la cual el pleno de la Sala consideraba que es Constitucional el Despido de un trabajador o trabajadora, por faltas de asistencia al trabajo, aunque estas sean justificadas mediante baja médica, la cual ya comentamos en nuestro blog “ES CONSTITUCIONAL EL DESPIDO POR FALTAS DE ASISTENCIA JUSTIFICADAS”, se ha creado una alarma social por el hecho de que las Empresas pudiesen despedir a sus trabajadores por faltas de asistencia al trabajo, aunque éstas estén justificadas mediante la correspondiente baja médica.
Esa alarma social, que para muchos puede resultar justificada, pero, lo cierto es que era uno de los preceptos recogidos en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, desde la reforma laboral de 2012, como justa causa objetiva de Extinción de Contrato y que, hasta la reciente Sentencia del Alto Tribunal, no había creado tanto revuelo, no ya entre trabajadores y trabajadoras sino entre los propios agentes sociales que, como siempre, confiaban en que dicho precepto quedase invalidado por la Jurisprudencia de nuestros tribunales.
Como respuesta a esa alarma social y para no crear un mayor perjuicio, habida cuenta de que muchas Empresas, tras el fallo del Constitucional, se aventuraron a realizar Despidos, amparándose en el art. 52. d) del Estatuto de los Trabajadores, el pasado 19 de febrero del presente, se publicó el Real Decreto – Ley 4/2020, en el cual únicamente se recoge, la derogación del citado apartado d) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, se suprime la posibilidad de que las Empresas puedan despedir a sus trabajadores por faltas de asistencia al trabajo.
Cierto es que, el espíritu de esta supresión es el de buscar “dar seguridad jurídica a trabajadores y trabajadoras”, igual que cierto es que no existía un criterio unánime entre Juzgados y Tribunales, respecto a la procedencia o legalidad de estos Despidos, así como su concordancia con las normas internacionales, pero quizá hubiese bastado con una modificación del redactado y no su supresión total.
La causa de esta alarma era que se incluía las faltas de asistencia justificadas, esto es, bajas médicas de duración inferior a 20 días, por tanto, el artículo derogado, si bien se excluían cierto tipo de bajas médicas, sí se incluían en esta causa de despido muchos procesos de baja médica de corta duración, como puede ser un resfriado (7 días).
Quizá hubiese sido suficiente con suprimir de las faltas de asistencia la coletilla “justificadas”, volviendo al redactado anterior a la reforma laboral, manteniendo el despido por causas objetivas, en el caso de faltas de asistencia intermitentes y eliminando de las inasistencias computables para este tipo de despido, las bajas médicas de corta duración.
Si bien es cierto que existe el despido disciplinario por la inasistencia al puesto de trabajo sin causa justificada durante más de 3 días consecutivos, y hay muchos convenios colectivos que, incluso, amplían este precepto y establecen que no necesariamente han de ser consecutivos, la mayoría de las veces las empresas se encuentran con algún caso de faltas de inasistencia intermitentes, no consecutivas que, en caso de acabar en despido, este, en el caso de declararse procedente, la Indemnización es 0, en el caso de acordarse la improcedencia, la Indemnización sería de 45/33 o 33 días por año.
Al menos, en el caso que la empresa procediese al despido de un empleado, en aplicación del art. 52.d) del ET, la Indemnización de partida era 20 días por año.
En todo caso, este va a ser siempre un tema de profundo debate, dado que nuestra jurisprudencia permite el despido estando de baja médica, la única diferencia, es el importe de la Indemnización lo que, a simple vista, no soluciona la polémica, con el tiempo, lo sabremos.
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