Desde el pasado mes de julio, se considerará discriminatorio el despido de una persona, a causa de su enfermedad o condición de salud.
La Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, tiene por objetivo “prevenir y erradicar cualquier manifestación de discriminación, así como proteger a las víctimas de ésta, con el fin de evitarla y prevenirla”, por lo que introduce importantes modificaciones en relación a las causas de discriminación, recogidas en el art. 14 de la Constitución Española.
Esta nueva normativa supone un cambio radical respecto a la interpretación existente hasta la fecha, la cual establecía que el despido que trae causa en una Incapacidad Temporal (IT), debía considerarse Improcedente y no Nulo.
La doctrina del Tribunal Supremo en relación al Despido de un trabajador en situación de Incapacidad Temporal hasta la fecha, establece que, en el supuesto que la Empresa entienda que existe falta de rentabilidad en el mantenimiento del puesto de trabajo, podría ser declarado Improcedente, pero nunca nulo, en tanto que, hasta la fecha, la Incapacidad Temporal no se incluía como posible causa de discriminación en el art. 14 de la Constitución Española y, por tanto, no existía una vulneración de derechos fundamentales. Sirva como ejemplo de esta doctrina, la Sentencia de la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo de fecha 12 Julio de 2004.
Aunque a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2016 – asunto C-395/15 Daouidi (ES), se consideró que sólo en aquellos supuestos en los que la IT fuese de larga duración y que la enfermedad supusiera una limitación grave, que impidiera la vida profesional en igualdad de condiciones que el resto de empleados, cabría la posibilidad de asimilar la enfermedad al concepto de “discapacidad” y, en ese supuesto, se podría considerar la existencia de una discriminación y, por tanto, la calificación de Nulidad del Despido.
Cabe destacar que, según la normativa vigente, la condición de discapacidad debe ser reconocida administrativamente.
Así las cosas, el art. 2.1 de la norma ahora analizada establece que “Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
La introducción de las nuevas causas de discriminación tendrá un evidente impacto en relación con aquellos despidos en los que la persona se encuentre en situación de Incapacidad Temporal, en tanto que, con total probabilidad, se intentará la calificación de nulidad de los mismos que, además de suponer la readmisión de la persona despedida, podrá lleva aparejada una eventual Indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales.
Cabe destacar que el simple hecho que la persona despedida se encuentre en situación de Incapacidad Temporal, no se declarará la Nulidad del Despido, en aplicación del art. 26 de esta Ley, sino únicamente aquellos que traigan causa en la situación de IT siendo que, únicamente será necesario que la persona aporte indicios de dicha discriminación, entendiendo que la simple baja médica ya supondría un indicio, en cuyo caso, deberá ser la empresa la que acredite que las causas del despido no radican en el proceso de baja médica, con el fin de desvirtuar los indicios de discriminación.
En todo caso, deberemos esperar a la interpretación que los Juzgados y Tribunales hagan de esta adición de causas de discriminación y a la protección de las personas en situación de Incapacidad Temporal que ello supone, lo que está claro es que las empresas van a tener dificultades a la hora de extinguir el contrato a una persona que se encuentre de baja médica.
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