Dos meses y ocho días de ruptura contractual no son suficientes si la contratación temporal se utiliza de forma fraudulenta por parte de las empresas.Esta es la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 (Recurso de Casación para la unificación de doctrina 1423/2014), en la que resuelve sobre el cálculo de la antigüedad del trabajador recurrente, por cuanto entiende el alto Tribunal que existe unidad esencial del vínculo contractual desde el primer contrato.En el caso objeto de recurso, en primera Instancia el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Valencia, dictó Sentencia por la que reconocía la Improcedencia del Despido del trabajador ahora recurrente, con fecha de efectos del 20 de julio del 2012, reconociendo una antigüedad al trabajador desde el 21 de mayo de 2009.El trabajador recurrió dicha Sentencia en Suplicación, por entender que la antigüedad que debía tenerse en cuenta era la del primer contrato suscrito con la Empresa demandada, esto es, el 14 de noviembre de 2005, siendo que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó dicho recurso, confirmando la Sentencia de primera instancia.El trabajador había prestado servicios para la Empresa recurrida en los siguientes periodos:
- Del 14-11-05 al 13-8-06 para la Empresa, mediante contrato eventual.
- Del 11-09-06 al 10-6-07 para Borja – Persona física, mediante contrato eventual.
- Del 11-06-07 al 31-7-07 para Borja – Persona física, mediante contrato eventual.
- Del 1-08-07 al 12-03-09 para la Empresa, mediante contrato eventual convertido en indefinido.
- Del 13-3-09 al 20-5-09 percibió prestaciones por desempleo-Extinción (69 días).
- Del 21-05-09 al 12-6-09 para la Empresa, mediante contrato eventual.
- Del 17-06-09 al 21-8-09 para la Empresa, mediante contrato eventual.
- Del 25-08-09 al 18-12-09 para la Empresa, mediante contrato eventual.
- Del 23-12-09 al 20-5-10 para la Empresa, mediante contrato eventual.
- Del 3-06-10 al 20-7-12 para la Empresa, mediante contrato indefinido.
- Del 2-1-12 al 20-6-12 percibió prestaciones por desempleo – Suspensión (179 días), en virtud de ERE aprobado por resolución de la Autoridad Laboral de fecha 29-12-11, que autorizó a la Empresa, la suspensión del contrato de trabajo de 12 trabajadores de su plantilla durante un periodo de 6 meses, con efectos de la fecha de dicha resolución.
La Empresa finalmente despidió al trabajador por Causas Objetivas – Económicas, con fecha de efectos del día 20 de julio de 2012.Pese a la suscripción formal de los dos contratos reseñados con Borja – Persona física, que es padre del Administrador de la Empresa, el trabajador continuó prestando servicios para la Empresa.Así las cosas, nuestro Tribunal Supremo entiende que, aunque resulta relevante la ruptura contractual durante un periodo de 2 meses y 8 días naturales (del 13 de marzo de 2009 al 20 de mayo del mismo año), dicha ruptura se produce tras un importante histórico de contratos entre ambas partes, que se inició el 14 de noviembre de 2005 y que éste se había mantenido de una forma homogénea hasta el 12 de marzo de 2009, habiéndose celebrado 4 contratos sin solución de continuidad, al menos, entre los 3 últimos.Mismo criterio que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aplica a la situación que se inicia el 21 de mayo de 2009, fecha en que las partes suscriben un nuevo contrato, que será seguido de 4 contratos más, mediando entre estos últimos breves lapsos de tiempo, todos inferiores a 20 días, lo que, según el criterio de la Sala, no impide la existencia de solución de continuidad.Por tanto, el alto Tribunal entiende que “siendo pretensión del trabajador poner de relieve la persistencia en el uso fraudulento de la contratación temporal, no se ha acreditado que tal utilización de contratos de duración determinada estuviera justificada; lo que se une al hecho incontrovertido de que el trabajador ha prestado servicios siempre para la misma empresa -pese a la apariencia formal distinta- y con la misma categoría profesional”.En consecuencia, la Empresa debe acreditar que la Extinción que se produjo el 12 de marzo de 2009 fue Indemnizada y no impugnada por parte del trabajador, lo que no acreditó, razón por la que el Tribunal Supremo estima el Recurso del Trabajador, fijando como fecha de antigüedad para el cálculo de la Indemnización del Despido operado por la Empresa el día 20 de julio de 2012, el día 14 de noviembre de 2005.
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