El alquiler de pisos o apartamentos por días o semanas es legal siempre que no contradiga los estatutos de la comunidad de propietarios, ni se realicen conductas incívicas por los turistas.
La controversia surge con las habituales molestias que causan los turistas que alquilan un piso o apartamento ubicado en un edificio donde residen de forma habitual familias, provocando ruidos excesivos a altas horas de la noche, conductas incívicas, consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, etc., como ocurrió en el verano de 2015 en el barrio de La Barceloneta de Barcelona.
Precisamente, ha sido el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el que se ha pronunciado en la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, número 37/2016.
El Juzgado de Primera Instancia Núm. 32 de Barcelona, estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, condenando a los demandados a cesar en la actividad de destinar viviendas a uso turístico por ser “molesta para los vecinos, comporta un uso excesivo de las instalaciones comunes y es contraria a la convivencia normal de la comunidad”
La Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso interpuesto por los demandados, pero sólo parcialmente y para revocar la condena al pago de las costas procesales.
Ahora, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha estimado el recurso de casación de los demandados dándoles la razón.
Los dueños del piso alquilado alegaban en su defensa la diferencia legal existente entre apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, y que es erróneo partir del hecho de que la actividad es contraria a la convivencia normal porque ello significa equiparar la vivienda de uso turístico a la actividad hotelera, cuando no existen pruebas de que los turistas ocupantes hayan realizado actos incívicos como robos, peleas, etc.
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en este caso en concreto, parte de la premisa de que los Estatutos de la Comunidad no prohibían el uso de la vivienda con fines turísticos cuando se inició la actividad.
Así, no estando la actividad prohibida por los estatutos ni por las normas urbanísticas del sector, ni siendo una actividad molesta por ella misma, ni insalubre, nociva o peligrosa, se ha de considerar como legal.
También considera que no se han acreditado ni ruidos, molestias a los vecinos, ni ninguna otra consecuencia que pudiese comportar la ilegalidad de la actividad.
En ese sentido, estima que debe analizarse caso por caso para determinar si la actividad es contraria a la convivencia normal de la comunidad, sin que simplemente se pueda considerar que por el uso que se haga de la vivienda, éste sea anómalo o antisocial.
Por último, considera que como no se ha probado que se estén llevando a cabo conductas incívicas, sin perjuicio de que la legislación catalana permite el incremento de la participación en los gastos comunes si se produce un uso superior al habitual de los elementos comunes de la comunidad, el recurso debe prosperar y considerar la actividad como lícita, eso sí, sin imposición de costas a la comunidad de propietarios en ninguna de las tres instancias judiciales habida cuenta de las dudas de derecho del caso.
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