La obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos no es para siempre.
Cuando los hijos finalicen o cesen sus estudios o estén en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión deja de tener fundamento y se extingue.
Los tribunales se han pronunciado al respecto, destacando en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 21 de Septiembre de 2018 en la que el juez extingue la pensión alimenticia a una hija que cumplió los 31 años, al estar capacitada para acceder al mercado laboral.
El artículo 142 del Código Civil señala, en relación al derecho de alimentos entre parientes que «Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».
En los procesos matrimoniales y de ruptura de parejas de hecho en los que no haya acuerdo, será el juez, según determina el artículo 93 del Código Civil, el que acordará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, adoptando las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
En la sentencia referenciada, se trata de nuevo este tema, estimando el recurso del padre que venía obligado a prestar alimentos a una hija que ya contaba con 31 años a la fecha de la resolución judicial.
Aunque el Juzgado de Primera Instancia consideró adecuado mantener la pensión de 150 euros mensuales a la hija mayor de edad, la Audiencia Provincial no comparte la tesis expuesta por el juzgado, de que los hijos aún continuaban conviviendo con la madre.
Nos recuerda la Audiencia la necesaria vocación temporal de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos. Una vez que éstos finalizan sus estudios, cesan en los mismos, se incorporan al mundo laboral, o están en condiciones de acceder al mismo, la pensión otorgada en el procedimiento matrimonial de los padres debe extinguirse.
No obstante, la obligación de prestar alimentos a los hijos menores o incapacitados no ofrece ninguna duda, y así viene determinado no solo en el Código Civil, sino en la propia constitución, pues el artículo 39 en su apartado tercero, proclama el deber de los padres de asistir en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los casos en los que legalmente proceda.
Por tanto, en el caso analizado por la Audiencia de Granada, se declaró la extinción de la pensión, al haber alcanzado la hija una edad en la que le es posible proveerse por sí mismo a sus necesidades y fundamenta dicha resolución en el artículo 152.3 del Código Civil que señala como causa de extinción de la obligación de dar alimentos, «cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia».
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