Aunque el trabajador se pare a hacer la compra a la salida del trabajo, si sufre un accidente al emprender la vuelta al trabajo, se considera “in itinere” y, por tanto, laboral.
Si anteriormente habíamos establecido que no se considera accidente laboral el sufrido por un trabajador en el porche de su casa, cuando se dirigía al trabajo, en el presente supuesto, una pequeña parada para comprar yogures, no desvirtúa el carácter laboral del accidente sufrido por una trabajadora, mientras volvía a casa después del trabajo.
El pasado 17 de abril, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó la Sentencia núm. 409/2018 en Unificación de Doctrina, por la cual consideraba accidente laboral “in itinere” el sufrido por una trabajadora que, antes de iniciar la vuelta a casa después de la jornada laboral, se paró en un supermercado cercano al trabajo para comprar yogures.
En el supuesto que ha dado lugar a la Sentencia del Alto Tribunal, la trabajadora, tras finalizar su jornada, compró los yogures y, seguidamente, cogió un autobús para volver a su domicilio, siendo que, en el trayecto el autobús frenó bruscamente, lo cual causó unas lesiones a la trabajadora, que dieron lugar a un proceso de Incapacidad Temporal (IT).
La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales consideró que la contingencia debía ser considerada común y no laboral, lo que dio lugar a la impugnación de la trabajadora.
Tanto el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, como la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura ratificaron en sendos fallos que la contingencia debía considerarse común y no laboral, lo que ha sido revocado por la Sentencia del Tribunal Supremo.
Según lo establecido en el art. 156.2.a de la Ley General de la Seguridad Social “Tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”.
A criterio de la Sala, para tener la condición de laboral, deben darse los siguientes requisitos:
- TELEOLÓGICO: Que la finalidad del desplazamiento esté determinada por el trabajo.
- GEOGRÁFICO: Que el accidente se produzca en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo.
- CRONOLÓGICO: Que el accidente se produzca dentro del tiempo que habitualmente se invierte en dicho desplazamiento.
- IDONEIDAD DEL MEDIO: Que el trayecto se realice con el medio de transporte habitualmente utilizado.
Tanto en primera como en segunda Instancia, las sentencias consideraron que no se daba el requisito cronológico para considerar el accidente laboral, habida cuenta de la parada realizada por la trabajadora, para realizar una compra personal, aun cuando ésta había sido de corta duración.
Por el contrario, el Tribunal Supremo entiende que el accidente sufrido por la trabajadora debe considerarse laboral por cuanto, no considera que exista ruptura cronológica por el hecho de que la trabajadora se haya demorado menos de una hora en iniciar el trayecto de vuelta a casa, siendo dicha demora “irrelevante a juicio de esta Sala”.
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