Que requisitos formales deben cumplirse para que una sociedad no esté obligada a presentar la Declaración de bienes y derechos situados en el extranjero.
Si bien los requisitos que deben darse no resultan complejos, es importante verificar el correcto cumplimiento de los mismos, ya que lamentablemente se está hablando más de este modelo por su régimen sancionador desproporcionado que por su utilidad para aflorar activos, y en consecuencia rentas, en extranjero.
Además, la exoneración para la sociedad abarcará igualmente a representantes, autorizados, beneficiarios o quienes tengan poderes de disposición sobre dichas cuentas bancarias en extranjero. A sensu contrario, si no hay exoneración para la entidad, no la habrá para aquéllos.
La obligación de presentar el modelo 720 comenzó en el ejercicio 2013, un año después de aprobarse la llamada “amnistía fiscal”. El objetivo de esta obligación era disponer de información detallada que permitiera el control de bienes y rentas no declaradas.
Con carácter general, deben ser objeto de declaración siempre que el valor total de cada uno de los bloques de activos individualmente considerados como cuentas, valores o inmuebles, supere la cifra de 50.000 euros. Para más detalle remitimos a anteriores entradas de blog.
Las personas jurídicas no están obligadas a informar las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero en el modelo 720 cuando se registre en su contabilidad de forma individualizada e identificada por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
Asimismo, las personas jurídicas no están obligadas a informar de los valores, derechos, seguros y rentas depositadas, gestionadas u obtenidas en el extranjero que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada.
Por último, las sociedades no están obligadas a informar los inmuebles o derechos sobre inmuebles situados en el extranjero registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
¿Cuáles son los criterios para tener correctamente registrados en la contabilidad los bienes y derechos en el extranjero?
La contabilización ha de entenderse en sentido amplio, siendo válido que se registren en los documentos contables accesorios siempre que sean congruentes con las cuentas anuales y den consistencia a las mismas. En todo caso, de la misma se debe poder extraer con suficiencia y de manera indubitada la información de la existencia del bien o derecho en el extranjero. En consecuencia, en el caso de cuentas o valores, consideramos cumplido el requisito si de forma individualizada se ha abierto una subcuenta para cada registro y en la ficha de la misma se identifica de forma clara la siguiente información:
- Para cuentas bancarias, el código de cuenta, su BIC, identificación de la entidad y su NIF en el país de residencia.
- Para valores, identificación de la entidad, su NIF, así como su código de identificación (normalmente ISIN).
Si se considera que esta información no queda suficientemente clara, convendría detallarlo en las Cuentas Anuales.
A continuación, veremos a través de una serie de ejemplos la aplicación práctica de las cuestiones comentadas:
Pregunta: La sociedad consultante residente en España es titular de una cuenta corriente en el extranjero con saldo superior a 50.000 euros que está contabilizada de forma individualizada e identificada en la memoria anual con su número, entidad y sucursal en la que figura abierta, y país o territorio en que se encuentra situada. ¿Tiene obligación de presentar modelo 720? No (Consulta vinculante V1041-17).
Pregunta: una entidad residente tiene tres cuentas bancarias en el extranjero, ¿Existe obligación de declarar?
- Cuenta 1: saldo 31/12: 40.000 € y saldo último trimestre 40.000 €. Registrada en la contabilidad.
- Cuenta 2: saldo 31/12: 30.000 € y saldo último trimestre 30.000 €. No registrada en la contabilidad.
- Cuenta 3: saldo 31/12: 80.000 € y saldo último trimestre 80.000 €. Cuenta respecto a la que se informa en el Modelo 196, ya que la entidad bancaria está domiciliada en España.
Se plantea en primer lugar, ¿Cuál es el saldo a tener en cuenta para delimitar la obligación en función de la cuantía de los saldos y comprobar si supera los 50.000€? ¿Sobre cuál de estas cuentas se debe informar?
El saldo a tener en cuenta sería el de la “cuenta 2”, excluyendo aquellas cuentas que quedan comprendidas en las excepciones a la obligación de declarar.
No existiría obligación de declarar puesto que el saldo no excedería de los 50.000 €.
Pregunta: si una entidad presentó el Modelo 720 en relación con la obligación de informar sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero en un ejercicio porque el saldo de su cuenta superaba los 50.000 € y no concurría ninguna circunstancia eximente de la obligación, y en otro ejercicio su saldo no supera los 50.000 € y cancela la cuenta. ¿Existe obligación de declarar? Sí
Pregunta: una cuenta bancaria abierta en el extranjero que está identificada y registrada en la contabilidad de una entidad. En el caso de que la cancele a lo largo del ejercicio ¿Debe presentarse declaración informativa de la misma?
No, la sociedad no debe presentar declaración informativa sobre la cuenta bancaria cuando cesa su titularidad sobre la misma si nunca ha tenido obligación de presentar declaración informativa sobre la misma. Esta exoneración se extiende también al apoderado, autorizado o cualquier otro titular real sobre esta cuenta bancaria.
Recordarles por último que el plazo de presentación para el ejercicio 2017 finaliza el próximo 2 de abril de 2018.
Deja tu comentario