Uno de los problemas más frecuentes hoy día, es la prolongación del tiempo en que los hijos dependen económicamente de sus padres.
En el caso de los alimentos que se deben por los padres a los hijos mayores de edad, su fundamento es la relación de parentesco y, son de carácter excepcional, extendiéndose a lo indispensable, dentro del ámbito socioeconómico de cada familia. En consecuencia, por alcanzar la mayoría de edad el hijo no pierde el derecho de alimentos, que continúa hasta que es capaz de proveerse a sí mismo sus necesidades, porque adquiere su “mayoría económica”.
Normalmente, la pensión de alimentos viene fijada en un proceso matrimonial seguido entre los padres, en el que se establece una pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad, pero que continúa vigente una vez éste alcanza la mayoría de edad.
Así, cuando los hijos se convierten en mayores de edad, el progenitor con el que convive el hijo común sigue teniendo derecho a percibir y administrar la pensión que está obligado a satisfacer el otro progenitor con quien no convive ese hijo.
Pues bien, cuando el obligado al pago pretende modificar o extinguir esta pensión de alimentos, inevitablemente debe acudir a un proceso judicial de modificación de medidas por cambio de circunstancias, contra el otro progenitor, y la alteración o extinción de esta pensión, caso de producirse, afectaría al propio derecho de alimentos del hijo.
Cuando se trata de hijos mayores de edad, el derecho de alimentos tiene un claro componente de temporalidad. El principio básico es que cada persona debe atender a la cobertura de sus necesidades y la excepción es que éstas sean atendidas por otro u otros.
Por dicho motivo, ese derecho a alimentos del mayor de edad va desapareciendo conforme se cumplen años y sólo permanece cuando exista alguna razón extraordinaria, como sería el caso del incapacitado o de aquel que tenga alguna limitación, disminución, enfermedad, física o psíquica, que le impida alcanzar esta capacidad.
Para que subsista la obligación de pago de pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, es necesario que se den las siguientes circunstancias:
1.- Existencia de necesidad del hijo mayor de edad
Es decir, aquellos casos en que el hijo mayor de edad todavía no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable o por su falta de aplicación en los estudios.
Además, esa necesidad de alimentos tampoco puede tener como causa su mala conducta o su falta de aplicación al trabajo.
Su cuantía debe ser proporcional a las necesidades de ese hijo y a los medios de que disponga el padre obligado a su pago, modificándose de acuerdo con las variaciones de necesidades y medios.
De acuerdo con lo anterior, sería causa de extinción de la obligación respecto a los mayores de edad, el caso de que la fortuna del padre obligado a pagar los alimentos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
No se trata de que el obligado al pago carezca absolutamente de ingresos, sino de que éstos, en caso de existir, no le permitan “subsistir”, de acuerdo con el medio socio-económico familiar.
2.- Convivencia del hijo mayor de edad en el “domicilio familiar”
Para que el hijo mayor de edad tenga derecho a esa pensión de alimentos, es necesario que viva en compañía y a costa de uno de los progenitores y no del otro, tenga lugar esta convivencia en el que ha sido el domicilio familiar o en otro cualquiera, pero debe vivir con el padre que tiene derecho a recibir esos alimentos en nombre del hijo mayor de edad.
En todo caso, si el hijo mayor de edad no vive con ninguno de los padres, cesa esta obligación de pago de alimentos.
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