¿Fin del Registro indiscriminado de jornadas de trabajo?La Inspección de Trabajo se queda sin su principal fuente de actuaciones de 2016, la persecución de las Empresas con motivo del cumplimiento del Control horario.El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha acabado con la obligatoriedad de las Empresas de tener un registro diario de la jornada efectiva de sus trabajadores, en contra del criterio establecido por la Audiencia Nacional, que propició que Inspección de Trabajo iniciase una oleada de actuaciones frente a las Empresas, como ya explicamos en nuestro blog “LA INSPECCIÓN DE TRABAJO A LA CAZA DE LAS EMPRESAS CON MOTIVO DEL REGISTRO DE JORNADAS DE TRABAJO”.En ese sentido, el Alto Tribunal ha dictado Sentencia núm. 246/2017, de fecha 23 de marzo de 2017 en la que establece, volviendo al criterio jurisprudencial anterior a la interpretación de la Audiencia Nacional, que las empresas no están obligadas a cumplimentar un registro exhaustivo de la jornada diaria de todos sus trabajadores, a fin de comprobar el cumplimiento de la jornada laboral ordinaria y horarios pactados, siendo obligatorio únicamente, llevar un registro de las horas extraordinarias realizadas por el personal laboral.La citada Sentencia resuelve el Recurso de Casación presentado por la Representación Legal de BANKIA, en impugnación de la Sentencia núm. 207/2015 de 4 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, en contra del criterio de ésta, reinterpreta el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y establece, en el FUNDAMENTO QUINTO de la Sentencia ahora analizada que «Todos los razonamientos expuestos impiden llevar a cabo una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva».El Art. 35.5 del ET establece que “a efectos de cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”.Entiende así, nuestro Tribunal Supremo que “Del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la determinación literal de su fin “a efectos de cómputo de horas extraordinarias” …”.Aun así la Sala entiende que sería conveniente llevar a cabo una reforma legislativa respecto al registro de jornadas laborales, por cuanto «…esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte».Respecto al criterio de la Audiencia Nacional que argumentaba que el registro diario de jornada, no debía ser únicamente exigible en los casos en que se realicen horas extras, sino que debía existir siempre, aun en el supuesto que no se realicen horas extraordinarias, por cuanto éste constituían prueba para los trabajadores, a la hora de reclamar el pago de las horas extraordinarias realizadas, el Tribunal Supremo considera que su criterio no vulnera dicho derecho por cuanto «… a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217-6 de la LEC (carga de la prueba), norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó».En todo caso, se mantiene la obligatoriedad de las Empresas de entregar mensualmente a los Representantes de los Trabajadores, la información relativa a las horas extraordinarias realizadas, por cuanto este pronunciamiento incluido en la Sentencia motivo de Recurso, no fue objeto de impugnación por parte de la Empresa Recurrente.Cabe destacar que el fallo de la Sentencia no recoge el criterio unitario del pleno de la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo, por cuanto 5 de los 13 Magistrados que lo componen consideraban que el Recurso de BANKIA debía desestimarse, confirmando así el criterio de la Audiencia Nacional. Esta disparidad de criterios se recoge en los tres votos particulares que acompañan a dicha Sentencia.Ahora es trabajo de las Empresas decidir si “desmontan” el registro instrumentado durante el último año o si, por el contrario, continúan con el mismo a la espera de una más que probable reforma legislativa.En todo caso y a la espera de este cambio legislativo, se acabaron las sanciones por la falta de registro de jornadas ordinarias, aunque Inspección de Trabajo no está dispuesta a dejar escapar esta fuente de ingresos.En ese sentido, los Servicios Centrales de Inspección de trabajo han manifestado que van a mantener su criterio sobre la obligatoriedad del registro diario de jornadas e imponiendo sanciones a aquellas Empresas que no cumplan con dicha obligación.
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