¿Qué valor debo utilizar en mi próxima declaración del Impuesto sobre el patrimonio en relación a las acciones o participaciones que poseo y no están negociadas en mercados organizados?

Cuando poseemos acciones de sociedades cotizadas no solemos tener dudas del valor a declarar en nuestra declaración del Impuesto sobre el Patrimonio (IP). Pues lo habitual es que esta participación esté depositada en una entidad bancaria o agencia de valores, lo que supone que estos nos emitirán el documento acreditativo de dicho valor. El cual, por cierto, es el valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. Y que, a estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de valores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.

Sin embargo, en el caso de tratarse de acciones y participaciones no cotizadas, la normativa del IP nos dice que cuando el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:

  • el valor nominal,
  • el valor teórico resultante del último balance aprobado o
  • el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

Ahora bien, en el caso de que el balance haya sido auditado, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultará favorable.

En este punto, lo que ha generado más “polémica” ha sido la interpretación de lo que se debe entender por “último balance aprobado”. Así, la Dirección General de Tributos, recientemente en su consulta vinculante V5434-16 ha venido a aclarar esta interpretación en base al criterio de las últimas sentencias del Tribunal Supremo. Es decir, que ha de tomarse como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el impuesto, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser, sin embargo, tenido en cuenta.

Aunque como siempre, si tiene dudas de como confeccionar su próxima declaración del IP lo mejor es que se ponga en manos de profesionales.